La Extradición en la Republica Dominicana
Primeramente me
gustaría repasar el término de la extradición,
Wikipedia
explica que “La extradición es el procedimiento jurídico (penal-administrativo)
por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de
un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada
o para que cumpla la pena ya impuesta.”
La real academia
lo define de la siguiente forma “(De ex- y el lat. traditĭo, -ōnis, acción de
entregar).
f. Procedimiento
por el que las autoridades de un Estado hacen entrega de una persona a las de
otro que la reclaman para que pueda ser enjuiciada penalmente en este segundo o
cumpla en él una pena ya impuesta.”
La extradición
en República Dominicana
A partir de esto
Podríamos definir la extradición como la entrega del acusado o condenado, para
juzgar o ejecutar la pena, mediante la petición del Estado, donde el delito se
perpetró, hecha por aquel país en que buscó refugio.
Para otros, la
extradición es un simple acto material de entrega de una persona reclamada por
un estado, donde este posible tienes delitos pendientes, se considera que lo
que está en juego no es la eficacia de una decisión judicial privativa de
libertad, sino la expresión misma de la jurisdicción del Estado.
La Fuentes de la
extradición nace con, los tratados internacionales, las leyes internas de cada
país, la costumbre y la jurisprudencia.
El tratado de
extradición de más importancia, es el que tenemos con los Estados Unidos de
Norteamérica, aprobado por resolución de nuestro congreso en noviembre del año
1909, y vigente desde el 1910. El cual yo entiendo debe ser revisado.
el procedimiento
de extradición supone la existencia de dos condiciones fundamentales: la de una
infracción, y la de un agente inculpado. Y además la petición de Extradición.
Desde el año
1969, hasta el 27 de septiembre del año 2004, el procedimiento de extradición
en la República Dominicana, era administrativo, pues la Ley 489, otorgaba
competencia y autoridad única y exclusivamente al Poder Ejecutivo para decidir
en todo lo relativo a esta materia, por lo cual toda investigación le correspondía
al Procurador General de la República, quien mediante interrogatorios,
determinaba si tenía lugar la extradición.
El procedimiento
de la extradición en la República Dominicana se judicializó, pues es la Suprema
Corte de Justicia, específicamente la Cámara Penal, la que ahora tiene
competencia y atribuciones para decidir sobre la procedencia o no de la misma.
Existen dos
tipos de extradiciones: Una activa y otra pasiva, La primera: Cuando se tiene noticias de que
un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y si se ha dictado
una medida de coerción privativa de libertad, se haya en un país extranjero, el
juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su
extradición, a petición del Ministerio Público o de las partes.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y
presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
La extradición
pasiva. Es la solicitud de una persona que se encuentra en la República
Dominicana, y debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Cámara Penal y de
la Suprema Corte de Justicia, para que esta decida lo que corresponda.
Dentro de las
facultades que tiene la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la misma
puede ordenar la aplicación de medidas de coerción, en relación a la persona
solicitada en extradición, y se trata de un caso en el cual proceda la prisión
preventiva.
la petición de
extradición o la solicitud de extradición es un juicio oral, público y
contradictorio, donde necesariamente se determina la suerte del inculpado con
la decisión de la Cámara Penal.
Finalmente,
deseo incluir la ley de extradición para información general sobre el tema
porque pienso que este trabajo puede ser leído por una persona no vinculada a
la carrera de Derecho. Señalare en negritas los artículos que a mí me parecen
importantes que todos debemos recordar.
Ley No. 489
sobre Extradición en la República Dominicana
CONGRESO
NACIONAL
En nombre de la
República
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY
Art. 1.- El
Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la
extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y
por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la
autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.
Art. 2.- Las
extradiciones procederán y se tramitarán en los casos y de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley.
Art.
3.- Aunque no haya tratados, las extradiciones podrán ser solicitadas o
concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de
reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados.
Art. 4.-
(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) El Poder Ejecutivo es
competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que
exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado
Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la
solicitud del Estado requeriente se refiere a:
« Tráfico
ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes
de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de
menores de quince (15) años, comercio camal o proxenetismo, robo con violencia,
falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos
históricos y arqueológico y la piratería aérea. »
Párrafo I.- La
presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder
Ejecutivo.
Párrafo II.- En
los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros
estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una
pena mayor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación
de esta Ley, es de treinta (30) años. »
Art. 5.-
(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un
extranjero no podrá concederse, en los siguientes casos:
a) Por delitos
políticos conforme lo define la Ley 5007, del 1911, que modifica el Código
Penal Dominicano;
b) Por hechos
que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal
dominicana;
c) Por
infracciones exclusivamente militares;
d) Por acogerse
al derecho de asilo político;
e) Cuando la
infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;
f) Cuando la
acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en
la legislación dominicana.
g) Cuando la
infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la
legislación dominicana, con pena menor de un año de prisión.
h) Cuando el
Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se le imputa.
i) Cuando la
persona cuya extradición se solicita, está cumpliendo condena por un hecho de
la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al
requerimiento. »
Art. 6.- Toda
demanda de extradición, ya emane del Estado Dominicano o ya sea dirigida a
éste, se tramitará por conducto de la Secretaria de Estado de Relaciones
Exteriores.
Art. 7.- Toda
solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada
por los documentos que se enumeran a continuación, redactados en idioma español
o con la traducción a este idioma, certificados por funcionario competente y
legalizados por el Cónsul Dominicano en el país requeriente:
a) Copia de las
actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda.
b) Copia de los
elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad
de la persona solicitada.
c) Copia de la
sentencia condenatoria, si hubiere intervenido alguna, o del mandamiento o
autor de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a
la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita.
d) Copia de los
documentos que puedan servir para determinar la identidad del inculpado incluyendo
fotografía o señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su
identidad.
e) Copia de los
textos legales penales del Estado requeriente y demás providencias que
establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega,
definan la participación atribuida en al inculpado y precisen las penas
aplicables.
f) Copia de las
disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales
se produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva
la solicitud de entrega.
Art. 8.-
(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un
extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas
acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al
respecto dispongan los tratados y convenciones:
a) Tráfico de
drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;
b) Asesinato,
infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de
malhechores;
c) Tentativa de
los crímenes señalados en el acápite anterior,
d) Estupro y
sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;
e) Bigamia;
f) Incendio
intencional;
g) Robo con
violencia;
h) Terrorismo,
sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;
i) Atentados
contra la libertad individual;
j) Falsificación
o alteración de escrituras de documentos públicos u oficiales mercantiles o
privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;
k) Fabricación
de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración
de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o
alterados.
Párrafo.- No se
concederá la extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio
dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente. »
Art. 9.- DEMANDA
EMANADA DEL ESTADO DOMINI-CANO: Cuando la demanda emane del Estado Dominicano
se seguirá el siguiente procedimiento:
El Procurador
Fiscal competente, por la vía del Procurador General de la República, someterá
a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada
acompañada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisión que
deberá contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad del
prevenido: Nombre, apellido, apodo, edad, profesión, estado civil, indicación
con todos los detalles de los hechos que constituye la infracción, texto de la
ley que sirve de base a la acusación y, de ser posible, fotografía del
inculpado.
Art. 10.- La
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores al recibir el expediente, lo
referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que
éste compruebe si los Tratados en vigor autorizan la extradición en la especie
y para los hechos a que se refiere la acusación, así como si se ajusta y han
cumplido los requisitos establecidos con esta ley.
Art. 11.- El
Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos, después de haber hecho
las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, lo devolverá al
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores con su informe y opinión.
Art. 12.- El
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, someterá el expediente al Poder
Ejecutivo, con sus recomendaciones, para que éste adopte la decisión final.
Art. 13.- Si el
Poder Ejecutivo acoge favorablemente la solicitud de extradición, devolverá el
expediente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para que éste formule
la demanda por intermedio del representante diplomático dominicano acreditado
en el país requerido.
Art. 14- DEMANDA
DE EXTRADICIÓN DIRIGIDA AL ESTADO DOMINICANO: La demanda será tramitada por la
vía diplomática y por intermedio del agente diplomático acreditado ante el
Gobierno Dominicano.
Art. 15.- El
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores referirá la solicitud al
Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste verifique
la regularidad de la demanda, quien podrá reenviarla al agente diplomático si
hubiera necesidad de completar el expediente.
Art. 16.- Una
vez completo el expediente lo devolverá para que el Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores lo refiera al Procurador General de la República quien
examinará el fondo de la demanda.
En caso de duda,
este funcionario podrá solicitar datos adicionales por intermedio del
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 17-
(Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Apoderado del
expediente, el Procurador General de la República comprobará:
a) Que el Estado
requeriente tiene competencia para juzgar el hecho delictuoso que se imputa.
b) Que el hecho
a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del
artículo 4 de esta ley, y que está sancionado, tanto en la legislación del país
requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las
excepciones que establece la presente ley.
c) Que el hecho
esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país
requeriente como en la legislación dominicana.
d) Que la acción
no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país
requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.
e) Que dicha
persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por
un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el
delito que sirva de base a la demanda. »
Art. 18.- El
Procurador General de la República hará citar al inculpado por el ministerio de
Alguacil, para fines de interrogatorio y con el propósito de oírlo antes de
formular su dictamen, debiendo consignar esta circunstancia en su dictamen. El
encausado al comparecer por ante el Procurador General de la República tiene la
facultad de hacerse acompañar de un Abogado para asesoramiento o defensa, así
como asistir solo a discutir el pedido de extradición y probar la falta de
cumplimiento de las disposiciones legales, si lo cree conveniente.
Art. 19.- Si el
individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o
haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve
de base a la demanda de extradición, o que la demanda de extradición se refiere
a otra persona; o alega un hecho de naturaleza a establecerse su inocencia; o
en fin solicita probar que la infracción que se le imputa no entra dentro de
los casos previstos en el tratado o en esta ley; o está dentro de las
excepciones que prohíben concederla, el Procurador General de la República
verificará por todos los medios a su disposición exactitud y procedencia de
estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen, acerca de cada uno de ellos.
Art. 20.- En
caso de que el inculpado reclame la ayuda de un intérprete o los consejos de un
Abogado, el Procurador General de la República le procurará las facilidades
necesarias y, si hubiera necesidad, le designará un Abogado de Oficio y un
intérprete.
Art. 21.- El
abogado que utilice el inculpado no podrá intervenir en los interrogatorios,
porque se trata de un informativo de oficio y no de un debate contradictorio;
pero puede presenciarlos, observarlos, o tener copia de los mismos y redactar
un escrito con sus alegatos que el Procurador General de la República referirá
a la Cancillería conjuntamente con los interrogatorios.
Art. 22.- Cuando
en el curso del procedimiento se juzgase necesario oír declaraciones o informe
de personas que se hayan en el país requeriente, o llevar a cabo cualquier acto
o procedimientos de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión
rogatoria por la vía diplomática o consular, la que se cumplirá por los
funcionarios competentes de acuerdo con las leyes del país requeriente.
Art. 23.- Al
terminar el interrogatorio, el Procurador General de la República preguntará al
inculpado si consiente o no, en ser entregado a las autoridades del país
requeriente, sin que se cumplan las demás formalidades de extradición.
Art. 24.- Si el
inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de
la República enviará su informe y opinión a la Cancillería conjuntamente con el
proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado.
Art. 25.- Si el
extranjero rehúsa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el
Procurador General de la República devolverá el expediente, con:
a) Los
documentos que acompañan a la demanda de extradición;
b) El proceso
verbal de interrogatorio; y
c) Su dictamen
motivado, que puede ser acogido o estimado por el Poder Ejecutivo.
Art. 26.- Una
vez devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo referirá al Embajador Encargado
de la División de Asuntos Jurídicos para que compruebe si se han cumplido con
todas las tramitaciones legales y si la demanda se ajusta a los tratados,
principios de reciprocidad o práctica del Derecho entre los Estados y retorne a
dicho Secretario de Estado el Expediente, con su opinión.
El Secretario de
Estado de Relaciones Exteriores, a su vez, lo enviará al Poder Ejecutivo, con
sus recomendaciones, para decisión de final. El Poder Ejecutivo hará conocer su
decisión a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para que ésta lo
comunique en la forma de estilo al Estado requeriente.
Art.
27.- El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el
Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la
condición de que el Estado requeriente se compromete de no hacer juzgar al
extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición.
Párrafo: Sin
embargo, la anterior condición dejará de aplicarse: 1 ero. Si el acusado, ya
libre expresamente consintiere en ser juzgado por otros hechos; 2do. si se
tratase de una infracción conexa fundada en las mismas pruebas de la demanda;
3ero., si una vez puesto en libertad, permaneciere en territorio del Estado por
más de tres meses; y 4to. si se tratare de infracciones posteriores a la
extradición.
Art. 28.- La
entrega del encausado se hará al Estado requeriente con los objetos encontrados
en su poder, producto de la infracción o piezas que puedan servir para su
prueba, de acuerdo con las leyes dominicanas, pero respetando los derechos de
terceros.
Art. 29.- Si
después de concedida la extradición y de su entrega al Estado requeriente, el
Extraditado logra sustraerse a la acción de la justicia y se refugia de nuevo
en territorio dominicano o pasa en tránsito por dicho territorio, podrá ser
detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular y entregado por
segunda vez, sin más formalidades, al Estado a que si se hubiera concedido la
extradición.
Art.
30.- El Estado requeriente tendrá un plazo máximo de un mes, a contar de la
fecha de la notificación al agente diplomático, para disponer de la persona
reclamada, en caso de que se haya acogido favorablemente su demanda. Si no lo
hiciera en ese tiempo, la persona reclamada quedará en libertad y no volverá a
ser detenida por el mismo motivo de la extradición.
Art. 31.- Toda
persona arrestada en virtud de una demanda de extradición podrá solicitar su
libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones y con el mismo
procedimiento que si el delito imputado hubiera sido cometido en la República.
Art. 32.- Todos
los gastos a partir del momento de la entrega quedarán a cargo del Estado
requeriente. El Estado requeriente no tendrá que pagar suma alguna por los
servicios que hayan prestado los funcionarios o empleados dominicanos.
Art. 33.- Si la
extradición fuere denegada, no admitirá nueva solicitud por el mismo delito,
porque sería contraria a la regla non bis in Ídem.
Art. 34.- Cuando
la demanda de extradición fuera denegada por vicios de forma, los documentos
que la apoyen serán devueltos al Estado requeriente indicándose el fundamento
de la denegación. En este caso podrá renovar la demanda debidamente instruida,
correspondiendo al Estado Dominicano apreciar la conveniencia y oportunidad de
la detención preventiva del inculpado durante el nuevo proceso.
Art. 35.-
(Agregado por la Ley 278-98 del 29 de Julio de 1998). En caso de contradicción
de la presente Ley con los tratados de extradición vigentes, convenidos entre
el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecerán los tratados.
Art. 36.-. (Agregado
por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Se mantiene la vigencia de los
tratados de extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás
estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia.
Código Penal de
la Republica Dominicana, 2013
La primera parte
de este trabajo, la tome del Articulo hecho por
Jaime Caonabo
Terrero M.A de la Universidad del Caribe, y publicado en el Listín Diario 2013.
Pero yo considero,
que debe ser leído por otros estudiante de Derecho como conocimiento general,
por tal razón la público en este Espacio.
Bibliografía
Vocabulario
Jurídico, Capitant
Wikipedia,
Uapa guía
didáctica
Caonabo terrero
Google
Real Academia de
la Lengua