Wednesday, December 17, 2014

La Extradición en la Republica Dominicana


La Extradición en la  Republica Dominicana


Primeramente me gustaría repasar el término de la extradición,
Wikipedia explica que “La extradición es el procedimiento jurídico (penal-administrativo) por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.”
La real academia lo define de la siguiente forma “(De ex- y el lat. traditĭo, -ōnis, acción de entregar).
f. Procedimiento por el que las autoridades de un Estado hacen entrega de una persona a las de otro que la reclaman para que pueda ser enjuiciada penalmente en este segundo o cumpla en él una pena ya impuesta.”

La extradición en República Dominicana

A partir de esto Podríamos definir la extradición como la entrega del acusado o condenado, para juzgar o ejecutar la pena, mediante la petición del Estado, donde el delito se perpetró, hecha por aquel país en que buscó refugio.

Para otros, la extradición es un simple acto material de entrega de una persona reclamada por un estado, donde este posible tienes delitos pendientes, se considera que lo que está en juego no es la eficacia de una decisión judicial privativa de libertad, sino la expresión misma de la jurisdicción del Estado.

La Fuentes de la extradición nace con, los tratados internacionales, las leyes internas de cada país, la costumbre y la jurisprudencia.

El tratado de extradición de más importancia, es el que tenemos con los Estados Unidos de Norteamérica, aprobado por resolución de nuestro congreso en noviembre del año 1909, y vigente desde el 1910. El cual yo entiendo debe ser revisado.

el procedimiento de extradición supone la existencia de dos condiciones fundamentales: la de una infracción, y la de un agente inculpado. Y además la petición de Extradición.

Desde el año 1969, hasta el 27 de septiembre del año 2004, el procedimiento de extradición en la República Dominicana, era administrativo, pues la Ley 489, otorgaba competencia y autoridad única y exclusivamente al Poder Ejecutivo para decidir en todo lo relativo a esta materia, por lo cual toda investigación le correspondía al Procurador General de la República, quien mediante interrogatorios, determinaba si tenía lugar la extradición.

El procedimiento de la extradición en la República Dominicana se judicializó, pues es la Suprema Corte de Justicia, específicamente la Cámara Penal, la que ahora tiene competencia y atribuciones para decidir sobre la procedencia o no de la misma.

Existen dos tipos de extradiciones: Una activa y otra pasiva,  La primera: Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y si se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se haya en un país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del Ministerio Público o de las partes.

El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

La extradición pasiva. Es la solicitud de una persona que se encuentra en la República Dominicana, y debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Cámara Penal y de la Suprema Corte de Justicia, para que esta decida lo que corresponda.
Dentro de las facultades que tiene la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la misma puede ordenar la aplicación de medidas de coerción, en relación a la persona solicitada en extradición, y se trata de un caso en el cual proceda la prisión preventiva.

la petición de extradición o la solicitud de extradición es un juicio oral, público y contradictorio, donde necesariamente se determina la suerte del inculpado con la decisión de la Cámara Penal.

Finalmente, deseo incluir la ley de extradición para información general sobre el tema porque pienso que este trabajo puede ser leído por una persona no vinculada a la carrera de Derecho. Señalare en negritas los artículos que a mí me parecen importantes que todos debemos recordar.
Ley No. 489 sobre Extradición en la República Dominicana







CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.

Art. 2.- Las extradiciones procederán y se tramitarán en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley.

Art. 3.- Aunque no haya tratados, las extradiciones podrán ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados.

Art. 4.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:

« Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio camal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológico y la piratería aérea. »

Párrafo I.- La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta Ley, es de treinta (30) años. »

Art. 5.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero no podrá concederse, en los siguientes casos:

a) Por delitos políticos conforme lo define la Ley 5007, del 1911, que modifica el Código Penal Dominicano;

b) Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal dominicana;

c) Por infracciones exclusivamente militares;

d) Por acogerse al derecho de asilo político;

e) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;

f) Cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.

g) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana, con pena menor de un año de prisión.

h) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se le imputa.

i) Cuando la persona cuya extradición se solicita, está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento. »

Art. 6.- Toda demanda de extradición, ya emane del Estado Dominicano o ya sea dirigida a éste, se tramitará por conducto de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 7.- Toda solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada por los documentos que se enumeran a continuación, redactados en idioma español o con la traducción a este idioma, certificados por funcionario competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el país requeriente:

a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda.

b) Copia de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad de la persona solicitada.

c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiere intervenido alguna, o del mandamiento o autor de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita.

d) Copia de los documentos que puedan servir para determinar la identidad del inculpado incluyendo fotografía o señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.

e) Copia de los textos legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en al inculpado y precisen las penas aplicables.

f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Art. 8.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los tratados y convenciones:

a) Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;

b) Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;

c) Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior,

d) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;

e) Bigamia;

f) Incendio intencional;

g) Robo con violencia;

h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;

i) Atentados contra la libertad individual;

j) Falsificación o alteración de escrituras de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;

k) Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.

Párrafo.- No se concederá la extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente. »                    

Art. 9.- DEMANDA EMANADA DEL ESTADO DOMINI-CANO: Cuando la demanda emane del Estado Dominicano se seguirá el siguiente procedimiento:

El Procurador Fiscal competente, por la vía del Procurador General de la República, someterá a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada acompañada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisión que deberá contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad del prevenido: Nombre, apellido, apodo, edad, profesión, estado civil, indicación con todos los detalles de los hechos que constituye la infracción, texto de la ley que sirve de base a la acusación y, de ser posible, fotografía del inculpado.

Art. 10.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores al recibir el expediente, lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste compruebe si los Tratados en vigor autorizan la extradición en la especie y para los hechos a que se refiere la acusación, así como si se ajusta y han cumplido los requisitos establecidos con esta ley.

Art. 11.- El Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos, después de haber hecho las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, lo devolverá al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores con su informe y opinión.

Art. 12.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, someterá el expediente al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para que éste adopte la decisión final.

Art. 13.- Si el Poder Ejecutivo acoge favorablemente la solicitud de extradición, devolverá el expediente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para que éste formule la demanda por intermedio del representante diplomático dominicano acreditado en el país requerido.

Art. 14- DEMANDA DE EXTRADICIÓN DIRIGIDA AL ESTADO DOMINICANO: La demanda será tramitada por la vía diplomática y por intermedio del agente diplomático acreditado ante el Gobierno Dominicano.

Art. 15.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores referirá la solicitud al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste verifique la regularidad de la demanda, quien podrá reenviarla al agente diplomático si hubiera necesidad de completar el expediente.

Art. 16.- Una vez completo el expediente lo devolverá para que el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo refiera al Procurador General de la República quien examinará el fondo de la demanda.

En caso de duda, este funcionario podrá solicitar datos adicionales por intermedio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 17- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Apoderado del expediente, el Procurador General de la República comprobará:

a) Que el Estado requeriente tiene competencia para juzgar el hecho delictuoso que se imputa.

b) Que el hecho a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del artículo 4 de esta ley, y que está sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la presente ley.

c) Que el hecho esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana.              

d) Que la acción no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.

e) Que dicha persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a la demanda. »

Art. 18.- El Procurador General de la República hará citar al inculpado por el ministerio de Alguacil, para fines de interrogatorio y con el propósito de oírlo antes de formular su dictamen, debiendo consignar esta circunstancia en su dictamen. El encausado al comparecer por ante el Procurador General de la República tiene la facultad de hacerse acompañar de un Abogado para asesoramiento o defensa, así como asistir solo a discutir el pedido de extradición y probar la falta de cumplimiento de las disposiciones legales, si lo cree conveniente.

Art. 19.- Si el individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve de base a la demanda de extradición, o que la demanda de extradición se refiere a otra persona; o alega un hecho de naturaleza a establecerse su inocencia; o en fin solicita probar que la infracción que se le imputa no entra dentro de los casos previstos en el tratado o en esta ley; o está dentro de las excepciones que prohíben concederla, el Procurador General de la República verificará por todos los medios a su disposición exactitud y procedencia de estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen, acerca de cada uno de ellos.

Art. 20.- En caso de que el inculpado reclame la ayuda de un intérprete o los consejos de un Abogado, el Procurador General de la República le procurará las facilidades necesarias y, si hubiera necesidad, le designará un Abogado de Oficio y un intérprete.

Art. 21.- El abogado que utilice el inculpado no podrá intervenir en los interrogatorios, porque se trata de un informativo de oficio y no de un debate contradictorio; pero puede presenciarlos, observarlos, o tener copia de los mismos y redactar un escrito con sus alegatos que el Procurador General de la República referirá a la Cancillería conjuntamente con los interrogatorios.

Art. 22.- Cuando en el curso del procedimiento se juzgase necesario oír declaraciones o informe de personas que se hayan en el país requeriente, o llevar a cabo cualquier acto o procedimientos de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular, la que se cumplirá por los funcionarios competentes de acuerdo con las leyes del país requeriente.

Art. 23.- Al terminar el interrogatorio, el Procurador General de la República preguntará al inculpado si consiente o no, en ser entregado a las autoridades del país requeriente, sin que se cumplan las demás formalidades de extradición.

Art. 24.- Si el inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la Cancillería conjuntamente con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado.

Art. 25.- Si el extranjero rehúsa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el Procurador General de la República devolverá el expediente, con:

a) Los documentos que acompañan a la demanda de extradición;

b) El proceso verbal de interrogatorio; y

c) Su dictamen motivado, que puede ser acogido o estimado por el Poder Ejecutivo.

Art. 26.- Una vez devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que compruebe si se han cumplido con todas las tramitaciones legales y si la demanda se ajusta a los tratados, principios de reciprocidad o práctica del Derecho entre los Estados y retorne a dicho Secretario de Estado el Expediente, con su opinión.

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, a su vez, lo enviará al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para decisión de final. El Poder Ejecutivo hará conocer su decisión a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para que ésta lo comunique en la forma de estilo al Estado requeriente.

Art. 27.- El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la condición de que el Estado requeriente se compromete de no hacer juzgar al extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición.

Párrafo: Sin embargo, la anterior condición dejará de aplicarse: 1 ero. Si el acusado, ya libre expresamente consintiere en ser juzgado por otros hechos; 2do. si se tratase de una infracción conexa fundada en las mismas pruebas de la demanda; 3ero., si una vez puesto en libertad, permaneciere en territorio del Estado por más de tres meses; y 4to. si se tratare de infracciones posteriores a la extradición.

Art. 28.- La entrega del encausado se hará al Estado requeriente con los objetos encontrados en su poder, producto de la infracción o piezas que puedan servir para su prueba, de acuerdo con las leyes dominicanas, pero respetando los derechos de terceros.

Art. 29.- Si después de concedida la extradición y de su entrega al Estado requeriente, el Extraditado logra sustraerse a la acción de la justicia y se refugia de nuevo en territorio dominicano o pasa en tránsito por dicho territorio, podrá ser detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular y entregado por segunda vez, sin más formalidades, al Estado a que si se hubiera concedido la extradición.

Art. 30.- El Estado requeriente tendrá un plazo máximo de un mes, a contar de la fecha de la notificación al agente diplomático, para disponer de la persona reclamada, en caso de que se haya acogido favorablemente su demanda. Si no lo hiciera en ese tiempo, la persona reclamada quedará en libertad y no volverá a ser detenida por el mismo motivo de la extradición.

Art. 31.- Toda persona arrestada en virtud de una demanda de extradición podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones y con el mismo procedimiento que si el delito imputado hubiera sido cometido en la República.

Art. 32.- Todos los gastos a partir del momento de la entrega quedarán a cargo del Estado requeriente. El Estado requeriente no tendrá que pagar suma alguna por los servicios que hayan prestado los funcionarios o empleados dominicanos.

Art. 33.- Si la extradición fuere denegada, no admitirá nueva solicitud por el mismo delito, porque sería contraria a la regla non bis in Ídem.

Art. 34.- Cuando la demanda de extradición fuera denegada por vicios de forma, los documentos que la apoyen serán devueltos al Estado requeriente indicándose el fundamento de la denegación. En este caso podrá renovar la demanda debidamente instruida, correspondiendo al Estado Dominicano apreciar la conveniencia y oportunidad de la detención preventiva del inculpado durante el nuevo proceso.

Art. 35.- (Agregado por la Ley 278-98 del 29 de Julio de 1998). En caso de contradicción de la presente Ley con los tratados de extradición vigentes, convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecerán los tratados.

Art. 36.-. (Agregado por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Se mantiene la vigencia de los tratados de extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia.
Código Penal de la Republica Dominicana, 2013




La primera parte de este trabajo, la tome del Articulo hecho por
Jaime Caonabo Terrero M.A de la Universidad del Caribe, y publicado en el Listín Diario 2013.
Pero yo considero, que debe ser leído por otros estudiante de Derecho como conocimiento general, por tal razón la público en este Espacio.

Bibliografía
Vocabulario Jurídico, Capitant
Wikipedia,
Uapa guía didáctica
Caonabo terrero
Google
Real Academia de la Lengua


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